Título: Derecho del conviviente a la afiliación de su
pareja estable a una obra social
AUTOR: Grosman, Cecilia - Guillot,
María Alejandra
Publicado en: DIARIO-LA- LEY 24/02/2005, 3.
Fallo
comentado: Juzgado
en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Mar del Plata (JCrimyCorrecMardelPlata)(Nro1)
~ 2004/06/02 ~ M., A. G. c. Instituto de Obra Médico Asistencial
Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata (CContenciosoAdministrativoLaPlata)
~ 2004/11/23 ~ M, A. G. c. Instituto de Obra Médico Asistencial
SUMARIO: I. El caso: El derecho del conviviente a
su afiliación indirecta, sin cuota adicional. - II. Alcances del comentario. -
III. Magnitud de las uniones de hecho. - IV. Procedencia de la acción de
amparo. - V. El principio de protección integral de la familia. - VI. El
principio de igualdad jurídica. - VII. Conclusiones.
I.
El caso: El derecho del conviviente a su afiliación indirecta, sin cuota
adicional
Una
afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) cuestiona la
constitucionalidad de la normativa existente, porque no permite la incorporación
a la obra asistencial como afiliado indirecto a su conviviente, sin cuota
adicional, pese a la prolongada convivencia de la pareja. Ello importa,
fundamenta la actora, un acto de ilegalidad manifiesta, ya que vulnera derechos
de jerarquía constitucional como el de no discriminación, trato igualitario
ante la ley, así como el acceso a la salud en aspectos preventivos,
asistenciales y terapéuticos. Funda su acción en los arts. 14 bis, 16, 28 y 43
de la Constitución Nacional y arts. 4, 11, 20, 36 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires.
La
demandada, a su vez, explicita que la figura de la concubina/o se encuentra
regulada en el art.18, apartado V, inc. c) del dec. reglamentario 7881/84. De
acuerdo con esta normativa y según el dictamen de la Asesoría General de
Gobierno, para recibir los beneficios asistenciales del IOMA, como afiliado
voluntario indirecto con pago de cuota adicional, se requiere ser madre o padre
de los hijos que el afiliado directo hubiera reconocido como propios, es decir,
que exista descendencia reconocida y medie impedimento legal para contraer
matrimonio por subsistencia del vínculo anterior. En el dictamen se puntualiza
expresamente que los dos requisitos exigidos deben concurrir plena y simultáneamente.
La
sentencia dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N°
1 del Departamento Judicial de Mar del Plata a cargo del doctor Pedro F. Hooft
hizo lugar a la acción de amparo entablada y ordenó la afiliación del
conviviente de la actora, sin el pago de cuota adicional; declarando, en el
caso, la inconstitucionalidad del art. 18 apartado V, inc. c) del dec. 7881/84.
El fallo fue revocado por la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata y pese a algunas divergencias doctrinarias observadas
en las argumentaciones de sus integrantes, en definitiva coincidieron en que el
pronunciamiento del a quo no exhibía motivación suficiente para declarar la
mentada inconstitucionalidad.
El
eje del tema debatido lo constituye la normativa de la institución prestadora médica,
que únicamente considera al cónyuge (art. 19 apartado a), del dec. 7881/84 -t.o.
conforme dec. 599/2004-), como afiliado indirecto sin pago de cuota adicional.
Como consecuencia de ello, en los núcleos familiares constituidos a partir de
una unión de hecho estable, el afiliado titular de IOMA sólo puede lograr el
ingreso de su pareja a la obra social, pagando una cuota adicional. Deben
reunirse, además, dos condiciones: a) que exista descendencia reconocida y b
)subsistencia del vínculo anterior que impide regularizar la situación legal (art.
18, apartado. V, inc. c) del dec. 7881/84)
En
el fallo de primera instancia se tiene por cierto de que se trataba de una
pareja conviviente estable cuyos integrantes son considerados en su medio marido
y mujer, valorándose el hecho de que ambos tienen descendencia en común. El
pronunciamiento decide que "probada la existencia de una comunidad de vida,
con notoriedad en el ámbito de las relaciones sociales, singularidad y
permanencia, teniendo hijos en común, dicha relación de carácter estable, a
los fines del goce y ejercicio de los derechos de seguridad social y en
particular atinentes a la protección integral de la salud, debe quedar
equiparada a la reconocida por la legislación vigente entre cónyuges". En
virtud de esta doctrina, declara inconstitucional la mentada exigencia
establecida en la reglamentación del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA),
art. 18 apartado V, inc. c) del dec. 7881/84 modificado por la ley 13.123 (Adla,
LXIV-A, 728) y reglamentado por dec. 599/2004, por vulnerar los principios de no
discriminación, igualdad y protección integral de la familia. Ordena, pues, la
afiliación definitiva del conviviente como afiliado indirecto sin cuota
adicional, en la medida que su pareja conviviente conserve su afiliación
directa, debiendo realizarse dicha afiliación en el término de 30 días de
quedar firme la sentencia. Se invocan los arts. 16, 28, 14 bis, 43, 75 incs. 22
y 23 de la Constitución Nacional y los arts. 11, 36, 4, 20, 57 de la Constitución
Provincial.
II.
Alcances del comentario
Son
diversas las cuestiones que han quedado planteadas en los pronunciamientos que
nos proponemos comentar, pero sólo centraremos nuestra atención en algunos
interrogantes suscitados. En primer término, si es procedente en este supuesto
la interposición de la acción de amparo. En caso afirmativo, ante el texto del
art. 23 de la ley 6982 (Adla, XXIV-C, 2545) provincial donde se dispone que el
beneficio de la obra social abarca a las "personas que integran el núcleo
familiar del afiliado directo", si sólo puede entenderse por familia la
originada en el matrimonio o si dentro del concepto de grupo familiar se incluye
también a las configuraciones nacidas de una convivencia de pareja estable
cuando evidencia características similares a la matrimonial. Este aspecto se
halla íntimamente asociado al alcance del principio de protección integral de
la familia, o sea, si abarca a la familia originada en la unión de una pareja
estable.
En
tercer lugar, si las restricciones que establece la norma, cuya
constitucionalidad se discute, lesionan el principio de igualdad ante la ley, o
sea, si la discriminación legal establecida en la reglamentación con relación
al conviviente es legítima o, por el contrario, vulnera derechos humanos de
jerarquía superior.
Asimismo,
indagaremos si la disposición discutida, que regula un tema de seguridad social
atenta contra sus principios básicos. El problema reviste especial interés
porque se trata de una obra social que cuenta con un gran número de afiliados
en una provincia con una alta proporción de parejas convivientes.
III.
Magnitud de las uniones de hecho
Para
tener una idea de la relevancia del caso, hemos considerado necesario aportar
algunos datos respecto de la magnitud actual de las convivencias de pareja en
nuestro país, aspecto trascendente para determinar los efectos de una u otra
posición doctrinaria respecto de la cuestión objeto de controversia.
Es
un hecho conocido que en nuestra sociedad se han incrementado de manera notable
las uniones de hecho en la última década, a punto tal que, incluso, en algunas
provincias, alcanzan una proporción mayoritaria. Son hombres y mujeres que se
unen, forman un hogar, tienen hijos, en suma construyen una familia, sin
casarse. No es el momento de analizar las múltiples razones de orden cultural,
económico, social y jurídico que explican este fenómeno que, por otra parte,
se ha extendido en casi todos los países del mundo occidental (1).
Es indudable que, actualmente, cuando las funciones de la familia se centran en
los afectos, apoyo mutuo, realización personal de sus integrantes y socialización
de los hijos, mas que en la preservación de los patrimonios, como acontecía en
otra época histórica, el casamiento ya no es la única perspectiva de la vida
en pareja. Si bien el matrimonio conserva todo su valor, pues marca un momento
trascendente en el ciclo vital familiar, no cuenta con el peso que poseía en el
pasado.
Veamos
algunas cifras que evidencian de manera diáfana el incremento de este modo de
conformación familiar en la Argentina. Según el censo del año 2001, sobre el
total de la población que integra el núcleo conyugal del hogar (2),
el 25% son parejas unidas de hecho. Si tomamos la franja de edad de 25-34 años,
período en que con mayor frecuencia se forma la pareja, el porcentaje de las
parejas convivientes alcanza al 37%. La proporción de las uniones consensuales
se amplía en algunas provincias. Sólo por dar algunos ejemplos, en Jujuy,
sobre el total de la población que integra el núcleo conyugal del hogar, el
34% corresponde a uniones consensuales y en el período 25-34 años sube al 53%.
En el Chaco, en la misma franja etaria alcanza al 50% y en Formosa, al 59%.
En
la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción que nos interesa particularmente por
ser el espacio geográfico donde funciona la Obra Social IOMA, el 25% de las
uniones son consensuales. Si consideramos el período de 25 a 34 años, la
proporción alcanza al 38%. Los resultados de los 24 Partidos del Gran Buenos
Aires son similares.
Por
otra parte, el aumento de las separaciones y divorcios, ha contribuido a
ensanchar el volumen de las uniones de hecho. Las nuevas parejas, ya sea por
haber vivido una experiencia malograda o porque temen las complicaciones que
podría aparejarles un nuevo juicio de divorcio, se resisten a ingresar al marco
formal. Con frecuencia, en los casos de las segundas uniones, uno o ambos
integrantes de la pareja no quiere casarse para no compartir los bienes o no
perjudicar los derechos de los hijos de un vínculo precedente.
Según
los datos del Censo del año 2001, en la Provincia de Buenos Aires, del total de
nuevas uniones, en "unión reincidente" de acuerdo con la denominación
del Censo, el 70% corresponde a las uniones consensuales y el 30% a los
matrimonios. Si tomamos la franja de edad -de 30 a 49 años- período en que con
mayor probabilidad se inicia una nueva relación, la proporción de uniones
consensuales reincidentes asciende al 73% y la de los matrimonios sólo llega al
27%.
Si
consideramos otras zonas del país los datos son parecidos. En la Ciudad de
Buenos Aires, el 60% de las "uniones reincidentes" son consensuales y
el 40% son matrimonios. En Jujuy, el 69% son uniones consensuales y el 31%
matrimonios, y en la franja de edad de 30-49 años, el 72% de las uniones
reincidentes son convivencias de pareja y el 28% matrimonios. En el Chaco, en la
misma franja, el porcentaje de uniones reincidentes matrimoniales es del 23% y
las uniones de hecho alcanzan al 77% y en Misiones, el 26% son matrimonios y el
74% uniones consensuales.
Como
vemos, por lógica consecuencia, al mismo tiempo que se ha incrementado el número
de parejas convivientes, ha descendido la tasa de nupcialidad, enfrentándonos
actualmente con la mas baja de los últimos 50 años. En 1950 era del 8.4 y en
1995 descendió al 4.3. En la ciudad de Buenos Aires, en 1975, se registró una
tasa de nupcialidad del 9.3 y descendió a 5.2 en el año 2001.Esta tasa es aún
inferior en algunas provincias: Formosa (4.9); Misiones (3.7), Salta (3.7) y
Santiago del Estero (1.4).
Según
el estudio de Equis Investigación social, en la última década las uniones de
hecho en la Argentina crecieron en un 50%, en tanto que los casamientos cayeron
en un 11%. Mientras que en 1991 los matrimonios ascendían al 82% de las parejas
de más de 14 años y las "consensuadas" sólo alcanzaban al 18%, en
el 2001 cambió el esquema: los matrimonios descendieron al 73% y las uniones de
hecho treparon al 27%.
En
el trabajo se concluye que las uniones legales crecen en los distritos con mejor
perfil socioeconómico y caen abruptamente en los sectores más pobres. El
estudio de la consultora cruzó los datos sobre uniones de pareja aportados por
el Censo Nacional de 2001 y las cifras de pobreza reflejadas por la Encuesta
Permanente de Hogares del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)
del primer trimestre del año 2004 (3).
En el cuadro que ordena los distritos según su nivel de pobreza y compara en
cada zona las uniones legales con las que surgen del simple acuerdo de la
pareja, aparece que en los distritos y las provincias más pobres es mayor el número
de convivencias de pareja. De esta manera, en las provincias del NOA y del NEA,
las más pobres de la geografía nacional, se observa las más altas tasas de
uniones consensuadas.
Esto
significa que la falta de cobertura de salud a los convivientes desampara a los
más pobres, los que tienen mayores dificultades para cubrir por sí mismos los
riesgos de la salud, lo cual evidentemente pone de manifiesto un mayor daño
social.
IV.
Procedencia de la acción de amparo
El
juez de Primera Instancia consideró, en primer término, que procede la acción
de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 7166 que acuerda a
"todo juez o tribunal letrado de primera instancia competencia para
entender en la acción de amparo...". Cita en apoyo de su posición un
fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la
causa "Ingas, Giselle F. c. IOMA s/acción de amparo-cuestión de
competencia", donde se decide que la vulneración del derecho a la vida,
derecho a la salud y principio de igualdad permite reconocer primacía procesal
a la acción de amparo deducida ante la justicia ordinaria.
Sobre
este aspecto, los integrantes del tribunal de apelación, pese a coincidir en la
revocatoria de la sentencia de primera instancia, evidenciaron posturas disímiles.
El doctor De Santis sostuvo que la vía de amparo deviene improcedente para
declarar la inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, excepción
hecha exclusivamente para aquellos casos en que ella luzca como la única forma
de evitar una frustración inminente e irreparable del derecho que se alega
violado. La inconstitucionalidad debe tramitarse -alegó- por las vías específicas
establecidas en la Provincia. El doctor Spacarotel consideró, por el contrario,
que si bien el examen de constitucionalidad tiene un cauce propio y exclusivo en
la Provincia, no es menos cierto que el art. 43 de la Constitución Nacional,
como el art. 20, apartado 2 de la Constitución Provincial "permiten al
juez declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesivos", destacando el camarista que la Suprema Corte Provincial
ha ejercido el control de constitucionalidad en distintas causas por la vía del
carril de amparo, frente a la ilegitimidad de la norma. Por ello, puntualizó en
su voto que "no obstante la existencia de otras vías idóneas, lo que
habilita el control excepcional se encuentra demarcado por la naturaleza del
objeto pretensional, esto es, la arbitrariedad y la manifiesta ilegitimidad
invocada".
En
este sentido, la doctrina y jurisprudencia ha considerado que para la efectiva
protección del derecho a la vida, a la salud y la integridad psicofísica, la
acción de amparo juega como alternativa principal y no subsidiaria, de manera
directamente operativa para asegurar la vigencia cierta de los derechos
constitucionales (4).
La existencia de cauces ordinarios para discutir la cuestión no conduce por sí
sola al rechazo de la acción de amparo pues tales procesos deben resultar mas
idóneos que la acción de amparo (5).
Se trata de reparar con la mayor urgencia posible un derecho constitucional de
particular entidad (6)
.
Específicamente,
respecto de los convivientes, varios pronunciamientos han considerado procedente
la acción de amparo para cuestionar la constitucionalidad de una norma legal
que veda la protección a la concubina del beneficiario, imponiéndose su
incorporación como afiliada al sistema de cobertura, ya que el derecho a la
salud y a su preservación, así como la protección integral de la familia
tienen raigambre constitucional y el justiciable debe obtener tutela inmediata y
eficaz del derecho constitucional restringido, amenazado o lesionado (7).
Algunos
integrantes del tribunal de apelación argumentaron que en el caso la actora no
había acreditado la inminencia de sufrir un daño que justifique la tutela
urgente para abordar el reconocimiento de su pretensión. A nuestro entender el
derecho a la salud no requiere para su amparo la existencia de una situación de
riesgo inmediato para la vida de la persona, ya que ese derecho comprende todas
las prestaciones preventivas necesarias destinadas a su resguardo, tal como lo
garantiza el art. 36 inc. 8) de la Constitución Provincial. Por otra parte, el
resquebrajamiento de la salud, o sea, la enfermedad, no tiene programada su
aparición; la imagen de la muerte no debe estar presente para que el derecho
proteja la salud de una persona, estado que puede quebrarse en cualquier
instante y requerir asistencia médica. El peligro para la salud se manifiesta
desde el momento mismo en que una persona no puede utilizar los servicios médicos.
Veamos
ahora si la negativa de afiliación a la obra social al integrante de una pareja
conviviente estable, en las mismas condiciones que al cónyuge, se funda en una
norma lesiva a los derechos constitucionales.
V.
El principio de protección integral de la familia
La
Constitución Nacional (art. 14 bis), numerosas constituciones provinciales y
diversos tratados de derechos humanos de rango constitucional (art. 75 inc. 22) (8),
cuando garantizan el amparo de la familia aluden a la familia real, es decir, a
la que funciona como tal en la sociedad, que puede tener su origen tanto en el
matrimonio como en una convivencia no formalizada.
Los
principios de libertad e igualdad contenidos en la Constitución autoriza a los
ciudadanos a conformar una unión de pareja y a partir de la misma constituir un
núcleo familiar que merece, igualmente, el amparo de la ley. Precisamente, para
determinar la seriedad de la relación y otorgarle efectos, las leyes imponen
ciertas condiciones a estas convivencias, como singularidad, comunidad de vida,
estabilidad, notoriedad. Sin embargo, puede darse, como en el caso, la paradoja
de que, a la hora de extenderle un derecho eminentemente social, se rechace su
analogía con el matrimonio.
La
Corte Suprema expresamente ha interpretado que "la protección
constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo,
porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo
desamparar a los núcleos familiares no surgidos del matrimonio" (9).
En esta misma línea de pensamiento, los camaristas han reconocido en sus votos
esta realidad y juzgaron que la protección de la familia abarca tanto a la
conformada por el matrimonio como por una convivencia estable; empero, en su
pronunciamiento juzgaron que la diferenciación contenida en la normativa
respecto del conviviente no era inconstitucional.
Este
amparo se basa en la circunstancia de que la familia cumple importantes
funciones sociales que constituyen el punto de encuentro y aceptación de los núcleos
que las satisfacen aún sin una consagración formal. Recordemos las palabras de
Bidart Campos: "no se puede decir que familia es únicamente el conjunto de
personas que tiene una libreta otorgada por el Registro Civil" (10).
La familia originada en una convivencia de pareja, cuando reúne las características
de estabilidad y permanencia, no difiere de la originada en el connubio, en
cuanto a relaciones afectivas, apoyo material, sostén emocional, colaboración
conjunta y socialización de los niños. Por lo tanto, la tutela constitucional
de la familia, que abarca su amparo social, económico y jurídico, exige
regulaciones y políticas públicas que aseguren dicha protección, trátese de
una familia nacida del matrimonio o una convivencia de hecho. Cabe resaltar que
el derecho a la seguridad social ha sido pionero, por la dinámica de sus mismos
principios tutelares, en regular las cuestiones referidas a las convivencias de
pareja, tanto en el campo previsional como de las obras sociales (11).
El
art. 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce a la
familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad y compromete a la
Provincia a establecer políticas que procuren su fortalecimiento y protección
moral y material. En consecuencia, debe contar con las prestaciones de salud,
propias de un sistema de seguridad social con basamento constitucional.
El
art. 23 de la ley 6982 provincial nos dice que el beneficio abarca a las
"personas que integran el núcleo familiar del afiliado directo",
concepto que indudablemente abarca al conviviente estable con quien se ha
conformado una familia. Por lo tanto, la reglamentación, cuya
inconstitucionalidad se discute, al limitar los derechos del conviviente vulnera
el principio de protección de la familia y perjudica a una apreciable cantidad
de núcleos familiares que ven lesionados sus derechos sociales, no sólo el
derecho a la salud de quien pretende se le reconozca su derecho a la obra social
del conviviente, sin pago de la cuota adicional, sino que afecta, además, las
posibilidades de desenvolvimiento de todo el grupo familiar.
VI.
El principio de igualdad jurídica
Según
nuestra opinión, la norma en cuestión vulnera el principio de igualdad jurídica.
Veamos algunas razones que apoyan esta tesis:
1.
Igual situación de hecho en la familia originada en un matrimonio y en una
convivencia de pareja estable
La
Cámara de Apelación sostiene que no resulta violatorio de la garantía
constitucional de igualdad la distinción entre cónyuges y convivientes
simplemente por responder a situaciones de hecho distintas que el legislador ha
ponderado de diferente manera; por lo tanto, la diferenciación en cuanto a la
posibilidad de afiliación indirecta es legítima.
En
este sentido, el doctor De Santis señaló en su voto que la distinción entre cónyuge
y conviviente no es arbitraria porque "se funda en la naturaleza de las
cosas".
Es
verdad que desde el punto de vista conceptual no es igual la unión de hecho que
el matrimonio, pues son dos fuentes distintas de derechos y deberes de carácter
familiar y el legislador puede reconocer a estas relaciones diferentes efectos
jurídicos; sin embargo, como ambos tipos de vínculo son similares en su
esencia vital, muchas de tales consecuencias deben ser, si respetamos el
principio de igualdad jurídica, necesariamente semejantes (12),
especialmente en el campo de la seguridad social. Habría "una identidad de
razón", una similitud en el supuesto que la norma ha omitido de considerar
y que debe ser suplida por la justicia.
Desde
el punto de vista dinámico y de funcionamiento, estamos frente a una misma
realidad en cuanto a la materialidad de la relación. Existe en ambos casos una
voluntad específica de establecer un vínculo íntimo compartiendo vida y
bienes, cargas y responsabilidades (13).
O sea, una naturaleza similar en términos de comunidad de vida en todos los
aspectos materiales y afectivos.
Como
destaca en su voto el Dr. Pettigiani, en un fallo de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires (14),
refiriéndose al matrimonio y a la unión de hecho, "... La 'affectio' que
nutre ambas clases de unión en ocasiones se confunde, no resultando fácil
discriminar dos realidades que se presentan así sustancialmente idénticas, sólo
diferenciadas por el modo tácito o expreso que respectivamente habilita -sin
formalidad alguna en un caso y con rigurosas solemnidades en el otro- una misma
relación subyacente". Y agrega el distinguido jurista que es "la
intención de los contrayentes lo que da sustento, soporte material al acto y
esta intención puede estar presente con idénticas dimensiones en el
concubinato y en el matrimonio, ya que si bien puede considerarse innecesaria la
celebración del matrimonio puede en cambio asumirse de hecho el plexo de las
obligaciones".
El
tema ha sido discutido en el tribunal constitucional de España. Uno de los
jueces afirmó en la ocasión que "el legislador puede establecer un régimen
propio del matrimonio, régimen que aún distinto al aplicable a las uniones no
formalizadas, no vulneraría el principio de igualdad, al tratarse de
situaciones diferentes"; no obstante, subrayó: no es suficiente aducir
cualquier diferencia de situación para justificar una distinción en el trato,
pues "es necesario que el criterio diferenciador sea razonable y no
arbitrario" (15).
En otro fallo, igualmente, se ha insistido en la idea de que aun cuando no se
equipare la unión de pareja al matrimonio, algunos efectos de la situación de
convivencia son exactos y por ello merecen idéntica consideración jurídica,
pese a la inexistencia de vínculo formal (16).
La
diferencia sustancial entre matrimonio y pareja conviviente es que en un caso el
consenso de los contrayentes (17),
cuando ellos aceptan tomarse como marido y mujer, se manifiesta en una
consagración social, de manera solemne y en presencia de personas autorizadas;
en el otro, aun sin esta formalidad, la voluntad y el compromiso de la pareja
estable pueden existir, como también son iguales las funciones que cumplen (18).
Hablar
de igualdad significa tratar del mismo modo a quienes se encuentran en iguales
condiciones y no puede sostenerse que matrimonio y convivencia estable
representan dos situaciones diferentes, en el ámbito que nos ocupa,
sencillamente, porque en un caso hay celebración ante el funcionario público y
en el otro no. La relación comprometida, continua, con neta vocación de
permanencia no puede resultar indiferente a la comunidad, porque de hecho posee
aptitud para generar las mismas secuelas que las provenientes de la unión
matrimonial. No parece justo anteponer la forma a la esencia de lo que
constituye una relación de pareja, particularmente en el campo de los derechos
sociales, cuando están en juego la protección de la familia y el derecho a la
salud de sus integrantes. Ni siquiera la pareja estable que se unió por el rito
religioso es perdonada, pese a haber expresado solemnemente su compromiso de unión,
y el conviviente deberá cumplir con las condiciones diferenciales que establece
la reglamentación.
En
suma, la discriminación que efectúa el precepto carece de razonabilidad axiológica
teniendo en cuenta que se trata de núcleos familiares que meritan igual amparo.
La distinción cercena el cumplimiento de las funciones familiares, lo cual
implica un grave perjuicio para la sociedad, pues como surge de los datos estadísticos
mencionados más arriba, coloca a muchas familias en una situación de orfandad.
2.
La seguridad social: sus principios y la cobertura de la contingencia enfermedad
Teniendo
en cuenta que se trata de un caso que pertenece al campo de la seguridad social,
nos interesa analizar si a la luz de los principios tuitivos y universales que
fundamentan esta rama del derecho, resulta disvalioso negar al conviviente el
acceso a la cobertura de salud; máxime, si valoramos, como luego veremos, que
la mayoría de las obras sociales del país consideran, en pie de igualdad, al cónyuge
y al conviviente estable.
Uno
de los principios básicos en el campo estricto de la seguridad social, es la
tendencia a amparar a todos los hombres; es decir, que la cobertura alcance a
toda la población. A esta característica se la conoce como universalidad. Otro
principio relevante es el de integralidad, que se orienta hacia la protección
de todas las contingencias sociales. Asimismo, a través del principio de
solidaridad, se procura que las cargas económicas se distribuyan entre el mayor
número de personas y por el de subsidiariedad se delimitan las competencias
sociales. Tanto el principio de inmediatez como el de eficacia, apuntan a que la
respuesta frente a la contingencia debe ser en tiempo oportuno y satisfactoria.
Aun
cuando para la evaluación del problema planteado debemos tomar en cuenta los
principios mencionados, nos interesa mencionar especialmente otros dos
principios: a) el principio de unidad que exige cierta armonía en la organización
legislativa, administrativa y financiera del sistema para evitar
contradicciones, desigualdades, injusticias y complejidades (19);
b) el principio de igualdad que importa la no admisión de discriminaciones,
ante situaciones objetivas similares, en cuanto a la clase y cuantía de las
prestaciones a acordar en la materia y al reparto de la carga financiera (20).
Con
la incorporación a nuestra Carta Magna de diversos tratados de derechos humanos
(art. 75 inc. 22 CN), se reconoce a toda persona el disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental y el Estado se compromete a la extensión de
los beneficios del servicio de salud a todos los habitantes.
Dentro
de las contingencias de origen patológico, cabe distinguir a la enfermedad y,
según señala Etala, "el amparo de esta contingencia juega un papel
esencial en los regímenes de seguridad social y puede considerarse como la rama
principal del seguro social, tanto desde el punto de vista histórico, como de
la lógica, porque la salud física, mental, moral y espiritual, es el más
valioso de los goces humanos. Es el factor principal y su protección constituye
el eje en torno del cual gira todo sistema de seguridad social" (21).
La
salud, que es la preocupación más constante e inmediata del ser humano, puede
ser analizada en un doble sentido desde el punto de vista de la seguridad
social: la suspensión o pérdida del ingreso que la falta de salud puede
ocasionar al trabajador y la carga económica que significa el cuidado de la
salud tanto propia como de los miembros de la familia que de él dependen (22).
Las
prestaciones que otorga la seguridad social en el ámbito de la salud, procuran
la asistencia sanitaria para conservar o restablecer el estado de salud y
comprenden: la asistencia médica, la asistencia farmacéutica, tratamientos
odontológicos, provisión de prótesis y aparatos ortopédicos y también,
incluso pueden otorgarse prestaciones económicas.
En
nuestro sistema, la protección de la contingencia de riesgos de salud se efectúa
a través de agentes denominados obras sociales; y se implementa
legislativamente en la ley 23.660 -régimen de obras sociales- y su
complementaria, ley 23.661 -Sistema Nacional del Seguro de Salud- (Adla, XLIX-A,
50; 57). Las obras sociales han sido definidas por la doctrina, como aquellos
entes de la seguridad social que otorgan las prestaciones médico-asistenciales
para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud; también, en
muchos casos, pueden otorgar prestaciones sociales (subsidios, provisión de
viviendas, turismo vacacional, etc.). Son agentes de protección o ayuda mutua
que tienden a socializar ciertos riesgos propios de la vida y las cargas
financieras para su atención; concediendo las prestaciones a los afiliados,
ante una situación de contingencia o en su prevención (23).
Existen
diferentes tipos de obras sociales: las constituidas por las asociaciones
gremiales de trabajadores llamadas "sindicales"; las creadas por una
ley estatal; las organizadas por asociaciones de empresarios; por personal de
dirección; las establecidas por convenio con empresas privadas o públicas,
etc. Estos entes se constituyen para hacer efectivo el derecho a la salud,
entendido en una concepción amplia, no sólo como ausencia de enfermedad, sino
como una acción preventiva, contra las causas que pueden privar al hombre del
disfrute de un completo bienestar físico, mental y social.
En
la actualidad, en nuestro país existe un sistema combinado entre el seguro de
salud y el régimen de obras sociales, donde estas últimas son agentes
naturales del sistema y por ello están comprendidas en dos regímenes que están
estrechamente vinculados (arts. 1° y 6°, ley 23.660 y arts. 1° y 2°, ley
23.661).
Las
disposiciones de la ley 23.660 -art. 1°- regula la acción de las obras
sociales sindicales, obras sociales estatales, obras sociales de empresa (24)
y también aquellas obras sociales por adhesión que, no encuadrándose en la
enumeración legal, tengan características similares a aquéllas -por ejemplo:
Obra Social del Personal Municipal de la Matanza, Obra Social del Personal
Municipal de Avellaneda, etc.-. Prácticamente la mayoría de los afiliados a
las obras sociales de nuestro país están alcanzados por la normativa de la ley
23.660 (25);
sin embargo, subsisten entes de gestión de salud que están al margen del
sistema.
Así,
gran parte de las obras sociales municipales y de los empleados públicos de las
provincias, no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley
23.660; entre ellas, el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) que regula
un sistema para satisfacer los requerimientos de salud en la provincia de Buenos
Aires (ley 6982 y su dec. reglamentario) (26).
Este apartamiento de la regulación prevista en la ley 23.660, conlleva la
existencia de disposiciones contradictorias, en un punto crucial como es la
valoración de la composición del grupo familiar y su admisión en la obra
social.
3.
La pareja conviviente y el acceso al sistema de salud
En
el régimen de la ley 23.660, el art. 9° inc. b) dispone que quedan incluidos
en calidad de beneficiarios: "Las personas que convivan con el afiliado
titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación
que determine la reglamentación".
Este
inciso posibilita, una vez demostrada la convivencia invocada, la incorporación
de la pareja conviviente de carácter estable, como afiliada a la obra social
del titular. En el dec. reglamentario 576/93 se puntualiza que las personas
indicadas en el art. 9° inc. b) adquirirán el mismo derecho reconocido al
beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la
normativa administrativa que posibilita demostrar la convivencia. Cabe aclarar
que, a los efectos de la afiliación, la pareja conviviente es considerada como
integrante del grupo familiar primario, por tanto no paga ningún tipo de cuota
adicional.
Por
el contrario, en el sistema del IOMA se circunscribe la afiliación sin el pago
de cuota adicional sólo al cónyuge del titular. Posibilita la incorporación,
como hemos visto, con el pago de una cuota adicional a la pareja con la que se
tiene descendencia reconocida como propia y con la que no se puede regularizar
el vínculo, debido a la subsistencia de un matrimonio anterior.
Uno
de los camaristas señaló en su voto (doctora Milanta) que el demandante no ha
acreditado medios económicos insuficientes para solventar la medicina privada,
como tampoco ha probado la falta de trabajo. Asimismo -agregó- no ha demostrado
la imposibilidad de acceder a la asistencia pública de la salud, ni a situación
alguna que demuestre la insuficiencia de la atención sanitaria general que
brinda el Estado.
A
nuestro entender tales exigencias probatorias no serían pertinentes, ya que no
se establece estas acreditaciones para el cónyuge del afiliado directo y
precisamente lo que se pretende con la acción de amparo es declarar la
ilegitimidad de la distinción que efectúa la obra social respecto del
conviviente estable que desea obtener prestaciones médicas de la entidad
demandada, para lo cual reclama su acceso a ella como afiliado indirecto, sin
aporte adicional.
En
este punto cabe interrogarnos si resulta justo, en una realidad socioeconómica
tan difícil y dura como la que atraviesa nuestro país, que muchas familias
argentinas se vean obligadas al pago de una cuota adicional por el padre o madre
de los hijos o por el compañero de vida, exigencia que puede constituir un obstáculo
infranqueable que lleve a su exclusión del sistema. Esta consecuencia,
diametralmente opuesta a los principios de la seguridad social, obedece a la
forma de vincularse familiarmente, cuando el mismo régimen previsional y la ley
de obras sociales, frente a idénticas circunstancias, otorga una máxima
protección.
El
fallo de primera instancia al declarar la inconstitucional de la ley 7881/84,
Ap. V, inc. c) sienta una doctrina apoyada por otros precedentes. Si bien en un
fallo de la Suprema Corte Provincia de Buenos Aires (27),
referido al derecho del afiliado para incorporar a su conviviente como afiliado
indirecto al I.O.M.A, por voto de la mayoría no se hizo lugar a la medida
cautelar peticionada en tal sentido hasta tanto se dictara sentencia en autos,
en disidencia, dos miembros del tribunal sostuvieron una posición contraria.
Adujeron que probada "la existencia de una cohabitación, comunidad de vida
y de hecho que adquiere notoriedad en el ámbito de las relaciones sociales,
singularidad y permanencia, dicha relación de carácter estable, a los fines
del goce y ejercicio de los derechos de la seguridad social y en particular los
atinentes a la protección integral de la salud, debe quedar equiparada a la
reconocida en la legislación vigente a los cónyuges, pues de otra forma no se
cumpliría con la disposición constitucional que consagra la protección
integral de la familia, sin distingos de ninguna clase (art.14 bis Constitución
Nacional)". Señalaron, por otra parte, que sería contrario al principio
de igualdad ante la ley fundar una solución diversa según se trate de cónyuges
o concubinos.
Similar
doctrina se ha sentado en otros fallos por aplicación de los principios de
igualdad, protección integral de la familia y la salud y el principio bioético
de justicia. Entre ellos, citamos un pronunciamiento contra la misma obra
social, donde la Alzada ordenó la afiliación de la pareja conviviente argumentándose
que: "La negativa de la obra social a afiliar a la concubina del
beneficiario con base en el art. 19 del dec. ley 7881/84 es irrazonable y afecta
los derechos constitucionales a la salud y a la protección integral de la
familia" (28).
También
merece ser tenido en cuenta, como antecedente relevante, que recientemente la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación -entidad que, al igual que IOMA,
está excluida del sistema de la ley 23.660- dispuso, mediante Resolución CSJN
n°2010/2003 de fecha 11/11/2003 y Acordada CSJN n° 38/2003 del 18/12/2003, la
posibilidad de afiliación de la persona que conviva con el afiliado activo o
extraordinario en relación aparentemente matrimonial, durante un lapso no
inferior a 5 años, no requiriéndose el cumplimiento de este requisito si
hubiere un hijo del titular y la persona conviviente, reconocido por ambos (art.
7° inc. h) del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación). Es
decir, el conviviente estable goza de similar categorización que la del cónyuge;
eliminándose el pago de la cuota adicional que con anterioridad se debía
abonar.
Las
limitaciones establecidas en la ley 7881/84, Ap. V, inc. C) no condicen ni con
el espíritu de la ley que ha sido reglamentada que asegura la protección del
grupo familiar del afiliado, ni armoniza con todo el sistema de seguridad social
que reconoce al conviviente estable a la par del cónyuge. Máxime que en esta
área existen claras pautas en cuanto a la interpretación de la normativa, que
apuntan al desapego literal, en pos de la finalidad última tuitiva que la
fundamenta.
En
este orden de ideas, entendemos que, por aplicación de los principios de
universalidad, integralidad, igualdad y unidad de la seguridad social y de
conformidad con los preceptos constitucionales y tratados de derechos humanos
que consagran el acceso al derecho de salud de todos los habitantes, las
disposiciones de un sistema sanitario no deben oponerse a las directivas
generalizadas en todo el sistema de seguridad social.
4.
La norma contradice el avance en el reconocimiento de las parejas estables
El
tema debatido en el caso -derecho del conviviente a la afiliación sin pago de
cuota adicional- debemos examinarlo en el marco de la progresiva aceptación de
las parejas convivientes, a las cuales se va asignando diferentes efectos, ya
sea por vía legislativa o judicial, situación ésta destacada por los
camaristas, pese a su decisión revocatoria. La discriminación establecida en
la norma daña profundamente este avance y particularmente golpea a la
coherencia del sistema de seguridad social. Representa, si pensamos en el
proceso histórico, una rémora jurídica que permite sustentar su calificación
de irrazonable y, por tanto, violatoria del derecho a la igualdad jurídica, ya
que contradice la ideología y fines subyacentes en la normativa, esto es,
proteger la salud del afiliado y su núcleo familiar más cercano. Si la
reglamentación se presenta como una disposición regresiva dentro del sistema,
opera una presunción de irrazonabilidad y, por ende, de inconstitucionalidad de
la diferenciación establecida en la norma.
Una
interpretación sistemática del art. 23 de la ley 6982, cuando dice que se
considerarán afiliados a cargo a "las personas que integran el núcleo
familiar del afiliado directo" debe tomar en cuenta especialmente la
extensión actual del principio de protección integral de la familia que abarca
a los grupos familiares constituidos por una pareja estable. Esta conclusión no
sólo armoniza con la comprensión que la Corte Suprema le ha dado al principio
establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino que también se
hermana con las valoraciones colectivas de hoy en día. Nuevamente traemos a la
memoria las palabras del maestro Bidart Campos cuando nos decía que existe el
deber de no disminuir el sistema logrado y, por el contrario, mejorarlo de
manera constante (29).
5.
La justicia tiene la facultad y el deber de controlar la ponderación de las
distintas variables para definir el tratamiento de las parejas estables
convivientes
Refiriéndose
a la pareja conviviente y al matrimonio, uno de los camaristas afirmó en su
voto que si bien "socialmente puedan equipararse ambas situaciones o que
exista un considerable número de soluciones desde la seguridad social -entre
otras- en las que el legislador haya equiparado el tratamiento, lo que luce por
cierto loable y meritorio y es bueno que así sea, la omisión de equiparación
no puede acarrear la inmediata declaración de inconstitucionalidad, pues es el
legislador quien deberá ponderar las diversas variables, entre las cuales
incluirá la incidencia presupuestaria en la administración de los recursos de
los afiliados, entre muchos otros factores de ponderación, ubicados fuera de
toda materia justiciable" (De Santis).
Si
bien es cierto que el legislador tiene la facultad de implementar la política
del Estado en relación al tratamiento de las diversas relaciones de familia,
sabido es que la discrecionalidad de los poderes políticos no es ilimitada y la
justicia puede controlar sus acciones. Esto significa que el magistrado está
facultado para examinar un texto legal, decidir si guarda coherencia con la
Constitución y subsanar la violación de un derecho constitucional en el caso
concreto (30),
absteniéndose de aplicarlo si encuentra que vulnera los derechos consagrados en
la normativa superior (31).
En
la hipótesis planteada, como ya lo señalamos, el legislador puede acordar a
ambos tipos de vínculos -matrimonio y pareja estable- un trato diferente, pero
los jueces tiene la facultad de decidir si el criterio de discriminación carece
de razonabilidad y, en este supuesto, debe declarar la inconstitucionalidad de
la norma (32).
Precisamente,
uno de los camaristas del tribunal de apelación ha destacado en su voto que la
inconstitucionalidad "por omisión" es reconocida actualmente por la
doctrina, por la vía del amparo, siempre que tal omisión "lesiona,
restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, el ejercicio de
derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta" (voto del Spacarotel). En el caso, la reglamentación
cuestionada vulnera los derechos constitucionales a la vida, a la salud y
protección integral de la familia y como ha sostenido la Corte Suprema en el
fallo "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros" (LA LEY,
1992-C, 543), "las garantías individuales existen y protegen a los
individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e
independientemente de las leyes reglamentarias" (33),
es decir, la norma constitucional es operativa, no siendo necesaria la ley para
darle sustento, o sea, cualesquiera que sean las carencias de la normativa
infraconstitucional (34).
El
juez, después de la reforma de 1994, como se ha sostenido, ha dejado de ser un
magistrado "boca de la ley", es decir, un aplicador automático de la
normativa, para transformarse en un actor dinámico (35).
Ejerce el control de constitucionalidad y tiene el poder de suplir la omisión
legislativa en el caso concreto si la insuficiencia legal lesiona los derechos
fundamentales de las personas.
Es
de toda evidencia que la mirada precursora de la justicia frente a la actividad
legislativa, ha significado siempre un poderoso impulso para el cambio legal. Señala
Abramovich que es responsabilidad de los magistrados alertar a los poderes políticos
del incumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo que no es dable sostener
que el tribunal resulte impotente frente a un legislador que desconoce la
realidad (36).
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que "no
puede la acción u omisión de los restantes órganos del Estado impedir que el
judicial cumpla con el mandato impuesto por la propia Constitución, pues, los
jueces, como realizadores de justicia, poseen a su alcance las prerrogativas y
facultades necesarias para que la totalidad del ordenamiento jurídico vigente
sea de efectiva realización evitando la existencia nominal de derechos
impedidos de concreción" (37).
A
la justicia, dijo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, le asiste el
derecho de controlar una norma que viola el principio de igualdad al conferir un
trato desigual a quienes están en idénticas circunstancias (38).
En el caso se declaró la inconstitucional de una disposición del dec.
reglamentario de la ley 7881/84 en tanto consagraba efectos diversos a la
afiliación del varón y la mujer en su carácter de cónyuges de los afiliados.
Aunque estamos frente a un supuesto diferente, no existe razón para negar al
conviviente la acción de amparo para el logro de su afiliación indirecta, sin
cuota adicional, en la medida que se llegue a la convicción de que tal negativa
vulnera principios constitucionales, como la protección integral de la familia,
el derecho a la salud y el principio de igualdad jurídica.
6.
La falta de recursos de la obra social ¿puede ser un factor para no extender
los beneficios al conviviente?
De
los argumentos vertidos por algunos de los camaristas pareciera que uno de los
factores de ponderación que justificarían el derecho de la obra social a
establecer la diferenciación y no incluir a los convivientes como afiliados
indirectos sin cuota adicional, sería la incidencia presupuestaria en la
administración de los recursos de los afiliados.
Nosotros
pensamos que debe descartarse este factor para justificar la distinción pues,
de esta manera, se abandona a los grupos familiares originados en la convivencia
de una pareja estable, violándose el principio de protección integral a la
familia que no sólo beneficia a la que se origina en el matrimonio.
En
este sentido, se ha señalado en un fallo que las condiciones difíciles por las
cuales pueden atravesar las obras sociales no puede ser opuesta al derecho de
los beneficiarios que no han provocado esta situación y tampoco puede ser
opuesta al derecho a la salud, a la integridad física y a la vida misma, de carácter
constitucional, ya que en su defecto tales derechos carecerían de toda
operatividad, convirtiéndose en meras declaraciones de principios, sin
efectividad alguna (39).
El
derecho a la afiliación del conviviente no puede negarse por dificultades
presupuestarias de la obra social, de la misma manera que tampoco es causa para
privar al cónyuge de tal derecho. Como lo ha puntualizado la doctora Milanta en
su amplio voto, las "cuestiones presupuestarias no pueden servir de excusa
para postergar la garantía de los derechos a la vida y a la salud o justificar
su afectación"
Si
sólo los integrantes de una pareja estable que han constituido una familia
deben soportar la restricción de recursos de la obra social, estamos frente a
una franca discriminación, pues aparecen como ciudadanos de segunda a quienes sólo
se protege la salud si alcanzan los fondos.
De
la misma manera que la legislación presupuestaria debe subordinarse al
cumplimiento de los derechos constitucionales y no puede restringir tales
mandatos (40),
también en este caso la obra social tiene el deber de implementar los
mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la salud del titular y de los
otros integrantes del grupo familiar. Es decir, resulta ilegítimo invertir el
orden jerárquico de las disposiciones y considerar que la limitación en los
recursos es argumento que puede explicar la sanción de una ley que vulnere el
principio igualitario.
Se
manifiesta de esta manera una suerte de exclusión social y, por añadidura, de
las familias más pobres, las cuales, en mayor medida, como indican los datos
estadísticos, constituyen un núcleo familiar a partir de una convivencia de
pareja. Bien se ha dicho, que la inequitativa distribución de los recursos públicos
constituye sin lugar una clara discriminación de la ley (41).
VII.
Conclusiones
1.
Consideramos que es procedente la declaración de inconstitucionalidad del art.
18, apartado V, inc. c de la ley 7881/ 84, reglamentaria de la ley 6982,
decidida por el Juez de Primera Instancia, pues la diferenciación que efectúa
el texto legal es irrazonable y, en consecuencia violatoria del principio de
igualdad de rango constitucional.
2.
La norma reglamentaria mencionada restringe indebidamente los alcances de los
arts. 19 y 23 de la ley 6982 pues cuando el grupo familiar se constituye a
partir de una pareja estable, se le impone al conviviente el pago de una cuota
adicional, condición que lesiona su derecho a la salud, ya que la falta de
recursos para pagarla impediría disponer de los servicios médicos; al mismo
tiempo, se desampara a un número socialmente relevante de familias cuando
existe identidad de estructura y funciones con la familia matrimonial, salvo la
diferencia del registro formal de la pareja constituyente, circunstancia que no
modifica las necesidades del núcleo. En otros términos, no se trata de un
elemento que razonablemente legitime al Estado provincial para privar de
derechos constitucionales al conviviente y su familia. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 4/1984 ha señalado que si bien no
todo tratamiento diferente es discriminatorio, lo es si carece de una
justificación objetiva y razonable (42).
3.
Sólo puede ser beneficiario el conviviente si la pareja ha tenido descendencia,
condición que va a contramano de todo el sistema de seguridad social donde la
existencia o no de descendencia, es sólo un elemento para reducir la exigencia
en cuanto a la duración de la vida en común. La pareja conviviente es
acreedora de la atención de su salud, pese a no tener hijos, pues, al igual que
el matrimonio sin hijos, constituye un núcleo familiar que debe ser protegido y
entra en el concepto constitucional de familia, criterio afirmado por el Supremo
tribunal Constitucional de España (43).
4.
Para acceder al beneficio se exige que la pareja no pueda contraer matrimonio
por impedimento de ligamen. Este requisito representa una franca vulneración
del derecho a casarse, que consiste en "la libertad de casarse y de no
casarse", por lo que no es admisible una norma que coacciona esa elección
y el libre consentimiento (44),
ya que los que no tienen impedimento pierden sus virtudes para aspirar al
beneficio. De esta manera, se deja de lado la multiplicidad de parejas que han
conformado una familia sin contraer matrimonio aún cuando no tengan obstáculo
legal para hacerlo. Esta condición para acceder a los servicios de la obra
social constituye una franca anomalía frente al generalizado enfoque
legislativo y judicial, tanto en el país como en otras legislaciones que
reconocen expresamente una serie de efectos a las convivencias, siempre que no
exista impedimento de ligamen.
5.
La normativa provincial de una obra social que no atiende del mismo modo a la
pareja conviviente estable y a la unida matrimonialmente, se aparta de los
principios básicos que sustentan la seguridad social, máxime que en nuestro país
el Régimen Nacional de Obras Sociales junto a otras instituciones de esta rama
del derecho, prescriben un trato similar. Podemos argumentar, siguiendo a Bidart
Campos, que ante el mandato constitucional, que confiere al Congreso Nacional la
atribución para dictar el Código del Trabajo y la Seguridad Social, es
indudable la competencia federal para trazar los lineamientos de la seguridad
social en el país. De esta manera, existen aspectos básicos que deben
garantizarse en forma armónica entre los distintos ordenamientos, a fin de
asegurar la igualdad de los derechos fundamentales de los afiliados; ello, sin
perjuicio de la gestión concurrente de los organismos provinciales que han de
subsistir plenamente con la sola adecuación de sus normas legales a las de
jerarquía federal (45).
La ley nacional 23.660 contiene directivas en el orden nacional que funcionan
como presupuestos básicos, entre los cuales se encuentra la equiparación del cónyuge
y conviviente estable a los fines de la afiliación. La normativa que regula un
ente de seguridad social provincial, en nuestra opinión, no debería disminuir
derechos que surgen de normas federales ni tampoco apartarse de su contenido
esencial.
6.
Nuestros jueces, que son los primeros que enfrentan la realidad social han
buscado diversas soluciones ante los distintos problemas que exhiben los
convivientes. Bien es sabido que la justicia juega un rol de avanzada en el
cambio legislativo y por ello sorprende la vacilación en el reconocimiento de
un derecho que ha tenido ya su consagración clara en el campo de la seguridad
social y, específicamente en el sistema de las obras sociales. Como nos
recuerda Sagüés, la doctrina de la Corte Suprema es considerar que la obra
genuina de los jueces, es permitir el progreso de los principios
constitucionales, teniendo en cuenta, entre otros factores, a la "dinámica
de la realidad", la realidad viviente de cada época que perfecciona el espíritu
de las instituciones del país (46).
Especial
para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Ver: GROSMAN, Cecilia P., "¿Deben
regularse las convivencias de pareja?", JA, 80 Aniversario, p. 240.
(2) Indec, 2001, Cuadro 6.6- Consideramos sólo a
los jefes del hogar con sus cónyuges o convivientes. No incluimos la población
que no integra el núcleo conyugal del hogar. Es decir, aquellos que conviven
con los cónyuges o convivientes, como hijos u otros parientes
(3) La Nación Line, "Cada vez hay menos
gente que se casa", 10 de agosto de 2004.
(4) BIDART CAMPOS, G., "Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino", t. VI, La reforma constitucional de
1994, Ediar, 1995, p. 314/316; MORELLO, A. M, "El amparo después de la
reforma constitucional", en "Derecho privado en la reforma
constitucional, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni,
1994, p. 242; Juz. Crim. y Correc. De Transición N° 1, Mar del Plata,
1999/09/13, LA LEY, 2000-C, 564.
(5) Ver doctrina que considera que el amparo es
la primera vía más idónea, en: GORDILLO, Agustín, "Los amparos de los
arts. 43 y 75, inc.22 de la Constitución Nacional", en ABREGU, Martín -
COURTIS, Christian, "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos
por los tribunales locales", Editores del Puerto S.R.L, 1997, p. 215/216;
CNFed.Cont.Adm., Sala IV, 23/6/98, LA LEY, 1999-B, 487.
(6) C.N.Fed.Civ. y Com., Sala II, 8/8/ 1997, LA
LEY, 1997-E, 1045, 39.925-S.
(7) CCiv.y Com., Lomas de Zamora, sala II,
2001/3/01, LLBA, 2001-962; Juzgado. Com. y Correc. de Transición No.1, Mar del
Plata, 199/09/13, LA LEY, 2000-C, 564.
(8) La Declaración de Derechos Humanos de 1948,
la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño.
(9) CS, 8/3/90, JA, 30/05/90.
(10) BIDART CAMPOS, Germán, "La base
constitucional del derecho indemnizatorio de la concubina por la muerte del
compañero en un accidente de tránsito", nota al fallo de la CNCiv., Sala
F, 3/12/91, ED, 147-258.
(11) Ver un mayor desarrollo en: GUILLOT, María
Alejandra, "Tratamiento de las uniones de hecho en el derecho de la
seguridad social: su evolución normativa y jurisprudencial", Derecho de
Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia,
LexisNexis.Abeledo-Perrot, N° 23, p. 89.
(12) VALPUESTA FERNANDEZ, María Rosario,
"La institucionalización jurídica de la pareja. Registro de las parejas
de hecho", en Uniones de hecho, Univ. de Cadiz, Dto. de la Mujer del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, España, 1995, p. 47.
(13) TALAVERA FERNANDEZ, Pedro A., "La unión
de hecho y el derecho a no casarse", Ed. Comares, Granada, España, 2001,
p. 72 y siguientes.
(14) Voto en el pronunciamiento de fecha 17 de
febrero de 1998, LLBA, 1999-208.Ver, igualmente, PETTIGIANI, Eduardo J.,
"La familia no matrimonial", JA, 09/11/1988.
(15) Voto del magistrado López Guerra, por la
minoría, en un fallo del tribunal constitucional, sentencia 184 del 15/11/1990,
Boletín Oficial del Estado N° 289, 03/12/90.
(16) Voto de Carlos de la Vega Benegas, setencia
del tribunal constitucional español del 14/02/91, B.O. del Estado, N° 64 del
15/03/91.
(17) Recordemos que antiguamente, en el derecho
romano el matrimonio civil, que era el fundamento de la familia y la sociedad,
implicaba la unión de dos personas de diferente sexo efectuada con la intención
común de ser marido y mujer y de procrear y educar a los hijos que nacieran de
dicha unión. No constituía un acto jurídico, sino un hecho social basado en
dos elementos: "la affectio" o "consensus", que era el
elemento subjetivo, es decir, la intención y el elemento material configurado
por la convivencia, o sea, una unión estable y permanente. Esta forma de
matrimonio adquirió importancia desde los últimos tiempos de la República y
se constituyó en la forma típica en el derecho romano. No se celebraba ante
ningún funcionario público, pero generaba consecuencias jurídicas. Durante
siglos existió esta forma de matrimonio sin celebración alguna, o sea, sin
ninguna formalización .Ver las obras de PETIT, Eugène, "Tratado elemental
de derecho romano", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, p. 120 y sigtes. y
LOUZAN DE SOLIMANO, Nelly Dora, "Curso de historia e instituciones del
derecho romano", Ed. de Belgrano, 1994, p. 343 y siguientes.
(18) Clotilde Brunetti Pons, Dirección, "La
notion juridique de couple", Económica, Paris, 1998, p. 43 y siguientes.
(19) Conf. RUPRECHT, Alfredo, "Derecho de la
seguridad social", p. 73, Buenos Aires, Zavalía, 1995.
(20) Conf. GNECCO, Lorenzo, "Obras sociales
y desregulación", p. 9, Buenos Aires, La Ley, 1997.
(21) Conf. "Derecho de la seguridad
social", p. 118, Buenos Aires, Ediar, 1966.
(22) Conf. ARROBA, Gonzalo, "El problema de
la salud y la seguridad social", pub. en Rev. Estudios de la Seguridad
Social, AISS, año 2002, n° 90, p. 197.
(23) Conf. GNECCO, L., ob. cit, quien sigue en
este punto a VAZQUEZ VIALARD, Antonio, "Reflexiones en torno al nuevo régimen
de obras sociales", pub. en Rev. Legislación del Trabajo, t. XXIX, p. 674.
(24) Obras sociales sindicales -ej: Obra Social
de Actores (OSA)-; obras sociales estatales -ej: Obra Social Dirección Nacional
de Vialidad-; obras sociales de empresa -ej: Obra Social FIAT (OSFIAT)- a las
obras sociales del personal de dirección -ej: Obra Social del Personal de
Dirección de la Industria Automotriz Argentina (OSPREME)-; obras sociales
constituidas por convenios con empresas privadas -ej: Obra Social Ceras
Johnson-; obras sociales originadas desde la vigencia de la ley 21.476 (Adla,
XXXVII-A, 4) -ej: Obra Social Atanor S.A. Mixta-; obras sociales de otra
naturaleza -ej: Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), Obra Social del
Personal de Edificios de Renta y Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y Gran Bs. As. (OSPERYH), Obra Social Ferroviaria (OSFE), entre muchos
otros-Puede consultarse listado completo en la página web de la
Superintendencia de Servicios de Salud, organismo fiscalizador de las obras
sociales: www.sssalud.gov.ar
(25) Según datos de la Superintendencia de
Servicios de Salud, a octubre de 2004, el padrón de beneficiarios comprendidos
en el sistema, ascendía a 15.522.000 personas; y las obras sociales eran
aproximadamente 280.
(26) Del mismo modo, el art. 4° de la ley 23.890
(Adla, L-D, 3745) exceptuó del régimen a las obras sociales correspondientes
al Poder Judicial y a las Universidades Nacionales.
(27) "Galilea, Nelida Pilar c. Provincia de
Buenos Aires (IOMA) s/amparo", 7 de julio de 2004.
(28) CCiv. y Com., Lomas de Zamora, Sala II,
"S., G. c. I.O.M.A.", sent. del 1/3/2001; ver, igualmente: J Crim. y
Correc. de Transición N° 1, Mar del Plata, 2002/03/ 05, Suplemento de Derecho
Constitucional, 24/05/02.
(29) BIDART CAMPOS, Germán, "Las
transformaciones constitucionales en la postmodernidad", Ediar, 1999, p.
64.
(30) SAGÜES, María S., "La acción de
amparo como instrumento de control de la inconstitucionalidad por omisión en la
tutela del derecho a la preservación de la salud", Lexis Nexis,
Jurisprudencia Argentina, Derecho Procesal Constitucional, 19 de setiembre de
2001.
(31) LOPEZ, Guillermo A. F., "Reflexiones
sobre el control de constitucionalidad en la República Argentina", LA LEY,
1996-A, 1501.
(32) BIDART CAMPOS, G., "Tratado Elemental
de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, 1989, t. I, p. 259.
(33) Considerando 31 de la mayoría, JA,
1992-III-199.
(34) SAGÜES, María S., trabajo citado.
(35) CARNOTA, Walter F., "El juez en la
reforma constitucional de 1994", en "A una década de la reforma
constitucional", Bidart Campos, Germán y Andrés Gil Domínguez,
coordinadores, Ediar, 2004, p. 113.
(36) ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, "Hacia
la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales"; SUAREZ
GALLO, Cecilia y GARCIA VIOR, Andrea, "La Corte Suprema de Justicia y el
principio de progresividad", JA, 24/11/2004.
(37) Del voto del doctor Ricardo Levene (h.), en
sentencia del 7 de julio de 1992, LA LEY, 1992-C, 543.
(38) SC Buenos Aires, 20/09/2000, "Bárcena
Alicia S. c. Provincia de Buenos Aires", JA, junio 12 de 2002, LLBA,
2001-433.
(39) Expte. N° 3301 "Britos, Juan Carlos
s/acción de amparo", 11/2002, Tribunal en lo Criminal N° 1 de Ne-cochea.
(40) CORTI, Horacio Guillermo, "Crítica y
defensa de la supremacía de la Constitución", LA LEY, 1997-F, 1033.
(41) GIL DOMINGUEZ, Andrés, "El amparo económico",
LA LEY, 1998-D, 1016.
(42) Cit. en: SC Buenos Aires, 20/09/2000,
"Bárcena Alicia S. c. Provincia de Buenos Aires", ya mencionado.
(43) RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel, "La situación
familiar y protección social", Ponencia incluida en la obra de J. M.
Martinell y Ma. T. Areces Piñol, "Uniones de hecho", Departamento de
Derecho Privado, Facultad de Derecho y Economía, Facultad de Lérida, España,
p. 51.
(44) BIDART CAMPOS, G., ob. cit., "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. VI, p. 314.
(45) BIDART CAMPOS, G., "Estudios de Previsión
Social y Derecho Civil", Ed.Ediar, 1968. P.39 y siguientes.
(46) SAGÜES, Néstor P., "Interpretación
constitucional y alquimia constitucional (el arsenal argumentativo de los
tribunales supremos)", ver jurisprudencia de la Suprema Corte allí citada,
LexisNexis, JA, 26 de noviembre de 2003.
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