SUMARIO: BIOETICA Y DERECHO.-
Anencefalia.
Inducción prematura del parto. Protección de la salud psicofísica de la mujer
gestante. Amparo: procedencia.-
I.-
La
acción de amparo, como proceso constitucional en el derecho argentino,
constituye la vía adecuada, rápida y expedita para la efectiva protección y
tutela de la salud, como derecho fundamental.-
III.-
Que
resulta ética y jurídicamente inobjetable la solicitud de interrupción del
embarazo (inducción anticipada del parto), frente a un preciso y concluyente
diagnóstico de anencefalia.-
IV.-
La
anencefalia es la anomalía más frecuente entre los defectos de cierre del tubo
neural. Implica ausencia de los hemisferios cerebrales (neocortex) y de la
estructura ósea del cráneo. La anencefalia obedece a una falta de cierre del
tubo neural en su extremo encefálico, que se origina entre la segunda y tercera
semana del desarrollo embrionario –estimativamente, entre los días 17 y 23 de
la gestación- cuando los pliegues del extremo de la placa neural normalmente se
fusionan para formal el cerebro anterior. El defecto es cubierto por una
membrana gruesa del estroma angeomatoso, pero nunca por hueso o piel normal.
Implica sobre todo la falta de desarrollo de los hemisferios cerebrales, y del
hipotálamo, el desarrollo incompleto de la pituitaria y del cráneo, con las
estructuras faciales alteradas, con una apariencia grotesca y anormalidades en
las vértebras cervicales. Los ojos pueden parecer a grandes rasgos normales,
pero el nervio óptico, si existe, no se extiende hasta el cerebro; existe, sin
embargo, la función del tronco encefálico que puede estimular varios reflejos,
como la función del corazón y los pulmones, por muy escaso tiempo si es que no
se produjo el nacimiento del feto sin vida. Es claramente diferenciable de otras
malformaciones congénitas del cerebro.-
V.-
A
partir del infausto diagnóstico la mujer gestante –y su familia- padece un
“funeral prolongado”, hasta el momento del nacimiento.-
VI.-
Que la anencefalia es incompatible con la vida extrauterina siempre, y con la
vida intrauterina en un elevado porcentaje de casos.-
VII.-
Ante un embarazo sin futuro, que además de la afectación de la salud psíquica
y emocional genera serios riesgos para la salud física de la gestante –en
particular durante el tercer trimestre del embarazo-, llevar adelante la gestación
–si así se decidiera libre-mente-, será un acto supererogatorio
pero nunco un deber ético.-
IX.-
En los casos bioéticos, caracterizados por su complejidad y conflictividad se
torna necesario ponderar cuidadosamente los valores, derechos e intereses en
colisión.-
X.-
La
valoración interdisciplinaria del Comité de Bioética cuya opinión se requirió
en sede judicial, coadyuva a la solución más adecuada del caso.-
Causa nº 3/54.138.-
“///del Plata, 21 de febrero de 2003.-
Y VISTA:---------------------------------------------------
La presente acción de amparo –causa registrada bajo el número 3/54.138- interpuesta
por R.G.,G., con el patrocinio letrado de la Dra.Cecilia M. BOERI, Defensor
Oficial General Departamental, por ante este Juzgado en lo Criminal y
Correccional de Transición nº1.------------------------------------------
RESULTA:-------------------------------------------------
I.-
Que
la Sra. R.G.,G. interpone formal acción
de amparo a fs.1/7 y vta., y solicita que en sede judicial se autorice
la inducción anticipada del parto, respecto de la gestación que actualmente
cursa, resultando ésta la voluntad de la nombrada ante un diagnóstico
certero de anencefalia –que
implica inviabilidad extrauterina del feto en gestación-, además de los serios
riesgos que la prolongación del embarazo pueda ciertamente generar tanto para
la salud física como para la salud psíquica y emocional de la mujer
embarazada, situación que se extiende a su grupo familia. Sostiene luego que la
acción de amparo constituye la vía idónea y más expeditiva para la protección
de su salud integral (Se adjunta documentación a
fs.8/19).----------------------------------------------------------------------
En su presentación inicial y asimismo en audiencia llevada a cabo en
sede del Juzgado –mediante la cual el suscripto toma conocimiento personal del
dolor y angustia que embargan a la amparista y su grupo familiar-, G.,G. señala
que su familia se encuentra integrada por su marido, A.F., F. y sus dos pequeñas
hijas, E. y A., de 9 y 3 años de edad respectivamente, a quienes aún no han
explicado la dura situación por la que atraviesan como padres, al no saber con
qué palabras transmitir tan cruda realidad.-
Durante el transcurso de dicha audiencia –en la que se encontraban
presentes además de la amparista, la Dra.Tamara Strano, Auxiliar Letrado de la
Defensoría Oficial General Departamental, la Dra.María Eugenia Antollini,
Secretaria de la Asesoría de Incapaces nº1 y el Dr.Marcelo Yañez, en
represen-tación del Ministerio Público Fiscal- se invitó primeramente a Norma
a manifestar sus ideas, emociones y sentimientos re-lacionados con el embarazo
actualmente en curso. Fue así que pudo explicar que su actual gestación ha
sido atendida médicamente en el Hospital Privado de Comunidad, y fue allí
donde apróximadamente a los 4 meses de gestación, luego de la realización de
una primer ecografía, se indicó la conveniencia de un segundo estudio ecográfico,
ante serias dudas respecto de la normalidad de su embarazo (ver estudios de
fs.15, 17/8 y vta). Que obtenido el correspondiente resultado del segundo
estudio, y en presencia de su esposo, el médico les informó que
lamentablemente tenían un diagnóstico confirmado de anencefalia, explicándoles
que ello implicaba que el feto carecía de craneo; posteriomente supo también
que en estos casos también carece de hemisferio cerebral, comprendiendo que se
trata de un embarazo incompatible con la vida. Ante esa situación y luego de
dialogar con su marido, ambos de común acuerdo decidieron solicitar un adelanto
del parto, al no encontrar sentido en la prolongación de una gestación, acompañada
de dolor y frustación, y que por otra parte carece de toda posibilidad de vida
extrauterina (ver fs.19–ratificación del cónyuge-). Añadió luego que a
consecuencia del angustiante diagnóstico, le cuesta conciliar el sueño ante
ideaciones recurrentes acerca de lo que le estaba ocurriendo con un embarazo sin
futuro.--------------------------------
Asimismo la amparista añadió que en lo atinente a su vida de relación,
se da cuenta que las personas que saben del diagnóstico directamente evitan
preguntarle por el embarazo, mientras que otros, al no estar informados le hacen
las preguntas habituales al respecto, lo cual la obliga a explicar el diagnóstico
recibido, con la carga emocional que ello conlleva.-------------------
Finalmente, señala que si bien los médicos no se lo dijeron
directamente a la deponente, sí en cambio le explicaron a su esposo las
complicaciones del embarazo, sobre todo a partir del séptimo mes de gestación,
siendo ésta otra de las razones por la que solicita una pronta resolución.--------------------------------------
II.-
Que
surge de autos una visión integradora de la situación por la que atraviesa la
amparista, atento los precisos informes
médicos obrantes en la causa –diagnóstico certero de anencefalia-, y
dictamen interdisciplinario de Perito médico psi-quiatra y perito psicóloga de
la Asesoría Pericial Departamental, quienes a fs.44/6 concluyen que -a fin de
evitar un mayor sufrimiento psíquico y para no dar lugar al desarrollo de otro
tipo de cuadro psiquiátrico vinculado con esta vivencia- se debería dar lugar
a la implementación obstétrica para la interrupción prematura del presente
embarazo, al considerar el diagnóstico de anencefalia de la gestación que
cursa ya su sexto mes, las dificultades en el embarazo anterior de la amparista
–su hija presentó al nacer hendidura palatina-labio leporino-, la depresión
del matrimonio al recibir el diagnóstico, la capacidad de discernimiento, los síntomas
depresivos reactivos a su estado de gravidez, la incompatibilidad de vida
extrauterina del feto, así como también los riesgos con respecto a la madre
con relación al embarazo y parto, acompañado por la posibilidad de serias
perturbaciones psico-sociales, sugiriendo por ello la derivación a un
tratamiento psicoterapéutico con el fin de ayudar a la gestante en la elaboración
de la “situación traumática” que atraviesa
actualmente.----------------------------------------------------------------
Resulta de particular
significación el dictamen interdisciplinario del Comité de Etica del propio
Hospital Privado de Comunidad,
incorporado a estos autos a fs.23 y vta., del cual se desprende que ante un
“diagnóstico indubitable de anencefalia” que provoca la incompatibilidad de
vida extrauterina del feto, cumplidos los requisitos que corresponden al proceso
del consentimiento informado de ambos progenitores, encontrándose el conflicto
de valores entre el deber de beneficencia hacia un feto en proceso de muerte,
que será la consecuencia de su patología y los principios de autonomía y no
maleficencia respecto a la madre que sufre tanto los riesgos del embarazo y
proceso de parto, como la seria perturbación psico-social, en defensa de la
salud de la madre, como único bien jurídico protegido, y en concordancia con
el plexo jurídico que la protege, el Comité entiende que se debe acceder a la
petición solicitada tendiente a interrumpir el emba-razo. Asimismo se remite
expresamente a las conclusiones vertidas en trabajo realizado por el propio
Comité, “Considera-ciones éticas acerca del embarazo anencefálico” (ver
fs.24/31, y en concordancia con dictámenes bioéticos anteriores elaborados por
el mismo Comité en causas anteriores de este Juzgado).--------
III.- Que conferida la vista a
la Asesoría de Incapaces en turno, a fs.54/57 y vta. se agrega el dictamen de la
Dra.Dolores Loyarte, Titular de la Asesoría de Incapaces nº1 Departamental. En
base a sólidos fundamentos invocados en la referida presentación, y con
sustento en los datos fácticos, y razones
bioéticas y jurídicas expuestas en la presentación inicial, y prueba
producida en el ámbito de este proceso constitucional de amparo, entiende el
Ministerio Público Pupilar que corresponde dictar sentencia haciendo lugar a la
acción instaurada. Prioriza así la Asesoría, en una situación de conflictos
de valores e intereses, y frente a la absoluta inviabilidad de la vida
extrauterina del ser en gestación, la protección de la salud integral de la
amparista, y eventualmente de su
vida.-------------------------------------------------
Entiende por último la Asesoría de Incapaces que: “ante el grave
conflicto planteado, los intereses superiores a proteger son los que reclama la
amparista: el ejercicio pleno de su vida, en particular, el goce efectivo de sus
derechos a la salud, a la integridad psicofísica, a la vida familiar, derechos
e intereses que encuentran máxima protección en el conjunto de Tratados y
Convenciones con jerarquía constitucional”.---------------------------
Asimismo a fs.59, analizadas las constancias de autos, compartiendo los
fundamentos vertidos por la Asesora de Incapaces, y atento las argumentaciones
reiteradamente sostenidas por la Fiscalía interviniente en casos análogos
(3/53.342, 3/53.683 y 3/53.925 entre otras, todas de trámite por ante este
Juzgado), la Dra.Susana Kluka, ejerciendo la representación del Ministerio Público
Fiscal, considera que se encuentran reunidos los requisitos y condiciones para
que se haga lugar a la acción de amparo
impetrada.-------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO:------------------------------------
I.- El denominado “proceso constitucional de amparo” se concibe como un
instrumento de garantía y tutela, rápida y eficaz de derechos y garantías de
raigambre constitucional. Este desarrollo es particularmente importante al
momento de resolver en el ámbito jurídico, respecto de los problemas bioéticos
que se caracterizan por su complejidad y conflictividad, configurándose en
realidad garantía de acceso real y concreto a la justicia (ver Augusto Mario
Morello, “El amparo como técnica procesal principal de protección de la
salud”, en “La Ley, Buenos Aires”, año 9, nº4, mayo 2002, p.405 y
ss.-nota a fallo; y Germán J. Bidart Campos, “Un difícil caso de Derecho
Constitucional y Bioético”, en “La Ley Buenos Aires”, año 7, nº4, pág.417
y ss.).--------------------------------------------------------------
medidas innovativas para la operatividad de los derechos”.---------
II.- Que por razones de
brevedad, y en razón de la analogía que este caso presenta con el que fuera
resuelto por el suscripto con fecha 25/05/2001, publicado en la revista jurídica
“Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina”, número especial “Bioé-tica”
(primera parte), de fecha 12/12/2001, págs.61 y ss., e importantes
consideraciones bioéticas-jurídicas contenidas en la nota a dicho fallo
titulada “Anencefalia, tecnociencia y autorización judicial de carácter límite”,
por Eduardo L. Tinant, me remito a lo allí
expuesto, y a las demás consideraciones constitucionales legales y bioéticas
que el suscripto efectuara en el trabajo intitulado “La Bioética y el Derecho
aunados en mitigar el dolor humano: la anencefalia a la luz de los derechos
humanos y la bioética”, (“J.A.” 2001-II, 420), nota a fallo de la
CSJN.---------
A ello, y con particular referencia al caso ahora sometido a decisión
judicial, cabe hacer aplicación de los siguientes criterios orientadores
coadyuvantes: -----------------------
a)
Que el abordaje bioético y jurídico-constitucional de los complejos casos que
atañen a la vida, la muerte y la
salud integral del ser humano, requiere, imperiosamente de una correcta y
adecuada información a la altura de los conocimientos que hoy ofrece la
ciencia. Sostenía siempre a ese respecto el respetado maestro Javier Gafo
–cuya opinión compartimos- que “una
buena reflexión bioética necesita partir siempre de buenos datos”. En
sentido coincidente en lo que concierne a la existencia de una correcta
información científica, puede verse: Gilbert Hottois, “Reflexiones para una
metodología sobre la discusión bioética”, en número especial Bioética,
segunda parte, revista “Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina”, 19/12/01, págs.2
y ss. (JA.2001-IV, fascículo 12). Le cabe aquí a la Bioética la tarea de
argumentar en un contexto pluridisciplinario y de multiplicidad de voces éticas,
donde necesariamente las diversas opciones morales deben hallar sustento en una
argumentación seria, racional y razonable (Eduardo Diaz Amado, “La moralidad
y eticidad. Dos dimen-siones para la Bioética”, en “Acta Bioéthica”, año
8, nº1, 2002, “Debate ético y ciencias sociales”, OPS/OMS, Santiago de
Chile, 2002, págs.9 y
ss.).---------------------------------------------------------
b)
Que
el ámbito del proceso constitucional de amparo, siempre mediando la incorporación
de toda la información relevante científica y tecno-profesional, aunado a la
necesaria reflexión ética en un espacio interdisciplinario y en una sociedad
democrática y pluralista, permite resolver en el plano jurídico, o al menos
atenuar (como bien lo señala Fernando Lolas Stepke, “Empirical Social Science
Studies and Bioethics”, en “Interfaces Between Bioethics and the empirical
Social Sciences”, OPS/OMS, Santiago de Chile, 2001: 11 y ss.) los difíciles y
complejos conflictos de valores, derechos e intereses, en el caso vinculados con
la vida y la salud integral de las personas, que de no recibir una respuesta
jurisdiccional adecuada y oportuna –en una actitud de “acompañamiento”-
reconociendo la particular relevancia del desarrollo de los derechos personalísimos
y su tutela, haría incurrir al órgano judicial en grave omisión
inconstitucional (ver Augusto M. Morello, “La tutela anticipatoria. ¿Cautela
material o condena?. Notas para acotar su perfil”, en la Revista “El
Derecho”, Bs.As., 03/02/2003, ps.1/3. Estos criterios rectores son tomados del
maestro Morello, más allá de las dudas o reservas del nombrado en cuanto al
caso específico de la acción de amparo en el caso de anencefalia, ver
nota a fallo de la C.S.J.N, “Entre la vida y la muerte”, en
Jurisprudencia Argentina”, del 18/04/2001, págs.
68/71).----------------------------------------------------------------
c) La anencefalia
es la anomalía más frecuente entre los defectos de cierre del tubo neural.
Implica ausencia de los hemisferios cerebrales (neocortex) y de la estructura ósea
del cráneo. La anencefalia obedece a una falta de cierre del tubo neural en su
extremo encefálico, que se origina entre la segunda y tercera semana del
desarrollo embrionario –estimativamente, entre los días 17 y 23 de la gestación-
cuando los pliegues del extremo de la placa neural normalmente se fusionan para
formal el cerebro anterior. El defecto es cubierto por una membrana gruesa del
estroma angeomatoso, pero nunca por hueso o piel normal. Implica sobre todo la
falta de desarrollo de los hemisferios cerebrales, y del hipotálamo, el
desarrollo incompleto de la pituitaria y del cráneo, con las estructuras
faciales alteradas, con una apariencia grotesca y anormalidades en las vértebras
cervicales. Los ojos pueden parecer a grandes rasgos normales, pero el nervio óptico,
si existe, no se extiende hasta el cerebro; existe, sin embargo, la función del
tronco encefálico que puede estimular varios reflejos, como la función del
corazón y los pulmones, por muy escaso tiempo si es que no se produjo el
nacimiento del feto sin vida. Es claramente diferenciable de otras
malformaciones congénitas del cerebro.--------------------------------
d)
En un alto porcentaje de casos es incompatible con la vida intrauterina en períodos
más avanzados del embarazo, y con la extrauterina
siempre.------------------------------------------------------
e)
La anencefalia se ve asociada frecuentemente a otra graves anomalías, como
defectos en la columna, que afectan aproximadamente a un 50 % de los casos,
espina bífida (raquisquisis severa), con mielomengocele o sin él. Además,
entre el 13 y el 33 % de los fetos anencefálicos presentan otros defectos orgánicos,
como vgr. en corazón y riñones; además puede verse afectado un mismo anencéfalo
por más de una anomalía severa.---
f)
Su etiología es poligénica, es decir ambos padres aportan genes predisponentes
a que este grave defecto del cierre del tubo neural pueda ocurrir, pero a ello
se suman otros factores externos al feto, intrauterinos y ambientales, que
juntamente con los factores génicos harán que en definitiva esta patología
severa se exprese o
no.----------------------------------------------------------------------------
g) Una gestación
anencefálica implica a su vez serios riesgos para la salud de la madre,
particularmente a partir del tercer trimestre, en caso de proseguir la gestación.
Entre ellas se menciona el hecho de estar acompañada a menudo (entre un 30 y un
50% de los casos) de polihidramios con todas las complicaciones del mismo
(dificultad respiratoria, hipotensión en decúbito dorsal, rotura uterina,
embolia de líquido amniótico, desprendimiento normoplacentario, atonía
uterina post-parto, etc. Se ha comprobado asimismo que los fetos suelen ser
grandes –macrosomía fetal-y que la ausencia de cuello y el tamaño pequeño
de la cabeza hacen que el tronco tienda a penetrar en el canal del parto, junto
con la cabeza provocando así una grave distocia. A ello debe aunarse la seria
afectación que a la salud psíquica y emocional que produce la
continuación de una gestación de un feto irremediablemente destinado a una
muerte cierta e inminente (puede verse: Eva Giberti, “Anencefalia y Daño Psíquico
en la madre”, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, nº21,
“Bioética y Derecho de Familia”:43/63).------------------------
h)
A
partir del momento del infausto diagnóstico la mujer gestante vive lo que con
justeza se califica como un “funeral
prolongado” (James Drane, Profesor Emérito de la Universidad de Edimboro,
y actual integrante del Comité Consultivo de Bioética de la OPS/OMS, en un
excelente trabajo titulado: “Anencephaly and interruption of Pregnancy: Policy
Proposals for HELs, H.E.C, Forum, 1992, 4 (2), 103-119, Kluwer Academic
Publishers,
Netherlands).---------------------------------------------------------------
i)
La
muerte de un feto anencéfalo (ya “en proceso de muerte”) será consecuencia
inevitable de su grave patología. Prolongar la
gestación –desde el punto de vista ético-, será un acto “super-erogatorio”, pero nunca un “deber”.-----------------------------------
j)
No
hay aquí beneficio alguno para el feto en caso de continuar la gestación.
“La embarazada se encuentra obligada
sólamente frente
a un feto que muestra viabilidad” -sostiene Sebastiani-, refiriéndose
siempre, de manera puntual a los casos de anencefalia (Mario Sebastiani,
reconocido especialista en obstetricia, asesor del Comité de Bioética del
Hospital Italiano de Buenos Aires, en el trabajo “Anencefalia: análisis ético
bajo el concepto de feto como paciente”, publicado en Ed.Latina
Obgyn.net.-----------------
k)
Se
debe priorizar el reconocimiento de la dignidad de la persona como agente moral
autónomo, en el marco del principio bioético de autonomía y la regla
complementaria del consentimiento libre e informado, prevaleciendo asimismo el
principio bioético de no maleficiencia (respecto de la mujer gestante) sobre el
de beneficiencia (respecto del feto con anencefalia) en mérito a que en el
estado actual de la ciencia biomédica no hay ninguna posibilidad fáctica de
revertir el cuadro, y sin que por lo tanto ninguna prestación médica pudiera
implementarse en beneficio del ser anencéfalo,
solución ésta asi-mismo compatible a la luz del principio bioético de
justicia.--------
l)
Corresponde
asignar importancia suma, al respeto
de la conciencia moral de las personas involucradas, en un proceso de deliberación
que parte a su vez de un profundo respeto por la vida y la dignidad del ser
humano, y al mismo tiempo, de la protección de la salud como valor y derecho
fundamental (ver: Carlos Gómez, “Conciencia Moral”, en “Diez Palabras
Claves en Etica”, Coord. Adela Cortina, Ed. Verbo Divino, Navarra:
17/69).----------
m)
Que
desde la perspectiva ética y bioética el juzgado comparte plenamente las
profundas reflexiones referidas a la anencefalia de Francesc Abel i Fabre S.J.
(director fundador del prestigioso instituto Borja de Bioética, Barcelona), y
en particular en cuanto fundamenta, por qué razón resulta éticamente
inobjetable la solicitud de interrupción de un embarazo, ante un diagnóstico
correcto, que no deja lugar a ninguna duda razonable en cuanto a la existencia
de un cuadro de anencefalia (del referido autor, “Bioética: orígenes,
presente y futuro”,Instituto Borja de Bioética, Fundación Mapfre Medicina,
Madrid, 2001, págs.155 y ss.).- En tal sentido, resultando el ser anencéfalo
absolutamente incompati-ble con la vida extrauterina –siempre-, y con la vida
intrauterina con frecuencia, y toda vez que la continuación de una gestación
que además de la afectación de la salud psíquica y emocional de la embarazada
(y su grupo familiar más cercano) genera riesgos para la salud física –que
se acrecienta, según bibliografía autorizada, en el tercer trimestre de la
gestación-, indica que la prudente ponderación de los valores, derechos y
deberes en conflicto, ha de resolverse a favor de la protección de la salud
integral de la
amparista.-------------------------------------------------------------------
III.- En tal sentido, creo
menester además, hacer refe-rencia a la doctrina jurisprudencial sentada en
relación a casos de “anencefalia”, a
saber:-----------------------------------------------------
a)
El
suscripto y por la vía de una acción de amparo, y previa realización de una
serie de evaluaciones interdisciplinarias, incluyendo el dictamen de un Comité
de Bioética, tuvo oportunidad de dictar sentencia en el primer caso resuelto
favorablemente en sede judicial –los precedentes conocidos hasta esa fecha habían
concluído con sentencias denegatorias- en una sentencia del 30/12/96, en los
autos “G.A., A.L. s/Acción de Amparo”, fallo inédito que quedara firme al
ser consentida por todas las partes legalmente representadas en el proceso,
incluyendo al Ministerio Público Fiscal y la Asesoría de
Menores.--------------------------------------------------------------------
b)
Años
después, un caso similar llegó a conocimiento de un Tribunal Superior. Fue en
el año 2000, que se presentó ante la justicia local de la ciudad autónoma de
Buenos Aires una petición, por la vía de amparo, en la cual, frente a un diagnóstico
de certeza de la gestación de un feto anencéfalo, sus progenitores solicitaron
autorización judicial para una inducción prematura del parto, luego de una
negativa del hospital público.----------------------------
Esta petición
fue denegada en primera instancia, resolución confirmada por un
Tribunal de Apelación, por mayoría de votos, ante lo cual la mujer
gestante y su marido interpusieron un recurso ante el Tribunal Superior de
Justicia, máxima instancia de la justicia local de la ciudad autónoma de
Buenos Aires.---------------
Esta instancia
superior, por amplia mayoría de votos (cuatro,
con una sola disidencia) revocó la sentencia anterior, e hizo lugar a la acción
de amparo, y en consecuencia autorizó expresamente a las autoridades y equipo médico
del Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”, para que se proceda a inducir
el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea,
conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes y reglas de la
lex artis, y según criterio que determinare el equipo terapéutico
responsable.------------------------
Dictada la sentencia el 26/12/2000, el caso llegó a conocimiento de la Corte
Suprema Federal, ante la interposición de un recurso extraordinario
promovido por el Ministerio Público, en representación de la “persona por
nacer”, por entender que la sentencia ahora recurrida, al autorizar una
inducción prematura del parto, afectaba el derecho constitucional a la vida del
nasciturus.-------------------------------------------------------------------
La Corte Federal dictó sentencia en la causa el 11/01/2001 (el texto completo de las sentencias tanto del Tribunal Superior de la ciudad de Buenos Aires como de la Corte Suprema Federal se publican ambas en la Revista Jurisprudencia Argentina nº 6242, Bs.As., 18/04/2001, con notas de Augusto M. Morello, titulada “Entre la vida y la muerte” y del suscripto, “La Bioética y el Derecho, aunados en mitigar el dolor humano: la anencefalia a la luz de los derechos humanos y de la Bioética”), por mayoría de votos aunque con distintos fundamentos que los invocados en la instancia anterior, resolvió favorablemente respecto de la petición de amparo y en consecuencia autorizó al hospital a proceder a la inducción prematura del parto.-------------------------------------------
c)
Con
posterioridad, presentado en sede judicial una acción de amparo frente a una
situación análoga, resuelta favorablemente en primera instancia por un
Tribunal de Familia de la ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, la
Suprema Corte provincial, por mayoría de votos revocó esta decisión, y en
consecuencia no autorizó la inducción prematura de un parto ante una gestación
con diagnóstico de certeza de anencefalia, y ello no obstante haberse
incorporado a la causa un fundado dictamen de un Comité de Bioética, favorable
a la petición de la mujer gestante y su marido (sentencia de fecha
22/6/2001).---------------------------------
Recurrida la sentencia de la Corte provincial, la Corte Suprema
Federal, reiterando su anterior jurisprudencia, revocó el pronunciamiento
de la Corte de la provincia de Buenos Aires, uniformando de esa manera la
interpretación constitucional en la materia (sentencia de fecha 7/12/2001,
publicada en “La Ley. Suplemento de Derecho Constitucional”, Bs.As.,
15/7/2002, págs.1 y ss), con expresa remisión a su anterior decisorio de fecha
11/01/2001.-----------------------------------------------------------------
d)
Coincidiendo ahora con este criterio jurisprudencial, la Suprema Corte de
Justicia de la provincia de Buenos Aires, en autos “Hospital Interzonal
General de Agudos Eva Perón de General San Martín s/Autorización”,
Ac.85.566, de fecha 25/07/2002, en el que por mayoría –ahora con una sola
disidencia- se autorizó la anticipación de parto
solicitada.-------------------------
El primer voto correspondió al Ministro Juan Carlos
Hitters, integrando ahora el bloque mayoritario, el que contara con el voto
concurrente del Ministro Francisco H. Roncoroni (y la adhesión de los Ministro
Daniel F.Soria, Juan M. Salas y Horacio D. Piombo), reiteró su postura
sustentada en numerosos precedentes de la propia Corte provincial, en cuanto a
la vinculación de los Tribunales inferiores, nacionales y provinciales con
relación a la interpretación constitucional realizada por la Corte Suprema
Federal, como intérprete final de nuestra Carta Constitucional Nacional,
agregando sin embargo, que en el caso particular referido a la anencefalia,
concuerda con lo resuelto por anterioridad por la Corte Nacional en el caso
“T. , S. v. Gobierno de la ciudad de Buenos Aires”. Entre otras
consideraciones resaltó que “el simple objetivo de prolongar la vida
intrauterina del nasciturus, no puede prevalecer ante el daño psicológico de
la madre que lleva en su seno un ser desprovisto de cerebro y calota craneana,
con viabilidad nula en la vida extrauterina...” (con invocación del voto del
Dr.Bossert en el ya mencionado precedente de la Corte
Federal).-----------------------------------------
Resaltó asimismo el Dr.Hitters, que una sentencia anterior de la Suprema
Corte provincial, la cual por mayoría había resuelto en sentido contrario a la
jurisprudencia de la Corte Federal, había sido revocada por ésta en fallo del
7/12/2001 (“La Ley Suplemento de Derecho Constitucional”,
15/6/2002).----------------
Por lo demás, y por razones de brevedad cabe la remisión a las demás
consideraciones vertidas por el Dr.Hitters tanto en este fallo como en la causa
anterior en la que integrara la postura de la minoría del Alto Tribunal, y
consideraciones complementarias expresadas en el voto concurrente del Ministro
Dr.Roncoroni (Ver fallo publicado en “Lexis Nexis, Jurisprudencia
Argentina”, Bs.As.5/2/03, págs.70/72).-----------------------------------------------
e)
Durante
el año en curso se han conocido distintos pronunciamientos judiciales,
autorizando inducciones prematuras del parto, ante diagnóstico de anencefalia.
Más aún, en algunos casos, y previo dictamen de un Comité de Bioética, las
propias instituciones de salud u hospitales autorizaron dicha prestación médica,
sin necesidad de interposición de un recurso judicial.------
IV.- En síntesis, frente a
riesgos ciertos la salud física de la mujer gestante, y la seria afectación de
su salud psíquica, a causa de la prolongación de un embarazo sin futuro,
absolutamente incompatible con la vida extrauterina, una visión integradora a
la luz de normas, principios y valores constitucionales (y los pertinentes del
bloque de constituciona-lidad), en consonancia con principios y valores
fundantes propios de la reflexión bioética (priorizar el reconocimiento de la
dignidad de la persona como agente moral autónomo, en el marco del principio
bioético de autonomía y la regla complementaria del consentimiento libre e
informado, prevaleciendo asimismo el principio bioético de no maleficencia
-respecto de la mujer gestante- sobre el de beneficencia -respecto del feto con
anencefalia- en mérito a que en el estado actual de la ciencia biomédica no
hay ninguna posibilidad fáctica de revertir el cuadro; todo ello compatible a
la luz del principio bioético de justicia), corresponde hacer lugar a la acción
de amparo interpuesta, y autorizar expresamente al Hospital Privado de Comunidad
a la pronta realización de la prestación médica objeto de esta acción (ver
además Ana María Chechile, “Derecho a la vida del nasciturus que padece
anencefalia y derecho a la salud de la madre gestante y su grupo familiar”
–y doctrina y jurisprudencia allí citada-, en “La Ley, Suplemento de
Derecho Constitucional” a cargo del Dr.Germán J. Bidart Campos, Bs.As.,
15/7/02: 10 y ss., y asimismo José Alberto Mainetti y María M. Mainetti: “El
amparo de la Bioética cuando ser madre resulta un drama”, nota aprobatoria a
fallo de este Juzgado de fecha 5 de septiembre de 1997, “A., K s/Acción de
Amparo”; en revista jurídica “Jurisprudencia Argentina”, número especial
“Bioética”, 28/10/98, nº 6113, págs.52/65).------------------------------------------
Por ello, citas constitucionales, legales, jurisprudenciales efectuadas,
los antecedentes del caso, particularmente dictamen favorable
de la Sra. Asesora de
Incapaces y Sra.Agente Fiscal, del Perito Médico Psiquiatra y Perito Psicóloga
Forenses, del Comité de Etica (interdisciplinario) del Hospital Privado de
Comunidad, precisos informes y estudios médicos, y
de conformidad con lo normado por los artículos, 1, 4, 5 y ccdtes. de la
ley 7166 to.decreto 1067/95, y arts.19, 33, 43, 75 inc.22 y 23 de la Constitución
Nacional, arts.12 inc.1ro., 20 inc.2do, 36 incs.1, 2 y 8 de la Constitución de
la provincia de Buenos Aires: RESUELVO: I.- HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA POR
R. G., G. (DNI.), y en consecuencia se confiere la autorización solicitada a
fin que se le practique en el Hospital Privado de Comunidad, inducción
anticipada del parto, realización de operación cesárea, u otros
procedimientos adecuados al caso conforme mejor criterio del equipo médico
interviniente, equipo al cual le corresponde decidir a partir de la fecha el
momento adecuado para llevar adelante la prestación médica impetrada, debiendo
actuarse en todo momento y dentro de los límites de lo posible desde el punto
de vista técnico-médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria,
destinada naturalmente a la muerte por su patología congénita.- II.- Disponer que de mediar objeción de conciencia fundada de algún
profesional, médico o equipo médico interviniente, ésta deberá ser
respetada, en cuyo caso las autoridades del hospital procederán a realizar
los reemplazos correspondientes.- III.-
Requerir al Hospital Privado de Comunidad,
la oportuna remisión del informe respecto de la prestación materia de esta
acción constitucional de amparo.--------
REGISTRESE. NOTIFIQUESE con
habilitación. Firme que sea, archívese.-Fdo.Dr.Pedro Federico
HOOFT, Juez en lo Criminal y
Correccional”.---------------------------------------------
En igual fecha se notifica la amparista, retirando
oficio dirigido al H.P.C. (ver acta que se adjunta).-Conste.-
En /
/ se notifica a la
Def.Of.Gral.-Conste.-
En /
/ se notifica a la
As.Incapaces nº1.-Conste.-
En /
/ se notifica la Dra.Susana
Kluka, Agente Fiscal.-Conste.-
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